21 años de libertad

Distribuir contenido

Sobre el proyecto de Ley Orgánica de Comunicación en Ecuador

16 de Abril de 2012 -

La Asamblea Nacional ecuatoriana convocó el miércoles pasado al Pleno de la Legislatura para debatir el texto final del proyecto de Ley Orgánica de Comunicación. El Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de AMARC ALC expone en el siguiente texto algunas preocupaciones que obran en dicho documento.

En anteriores oportunidades la Asociación Mundial de Radios Comunitarias - AMARC ALC se expresó en relación a las iniciativas legales destinadas a la modificación de las leyes de comunicación en Ecuador.

Se ha seguido con atención el proceso, y ante distintas inserciones y cambios que se producían se fueron acercando opiniones y sugerencias. En particular, deben denotarse incluso las opiniones del ex Director del Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación, Sr. Gustavo Gómez, quien en talleres y publicaciones advirtió sobre la presencia de ciertos elementos propuestos que no se condecían con los estándares de libertad de expresión sostenidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Dichos estándares fueron tomados en cuenta para nuestro propio trabajo con éxito en los casos de planteos introducidos ante el Sistema Interamericano. Gracias a ello, se obtuvieron resultados con éxito en México, Argentina, Uruguay y en distintos registros de autorizaciones o regulaciones.

Asimismo se consideraron patrones de libertad de expresión en la elaboración de los "14 principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria" y en los “40 Principios para garantizar la Diversidad y el Pluralismo en la Radiodifusión y los Servicios de Comunicación Audiovisual”, ambos escritos por AMARC y aprobados en la Décima Asamblea Mundial AMARC 10, realizada en noviembre de 2010 en La Plata, Argentina. El Relator Especial de Libertad de Expresión (ONU) Frank La Rue postuló su inclusión en futuras leyes.

Dicho esto, y puesto bajo análisis el texto de la iniciativa en la actual redacción de la Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador, decimos que si bien el espíritu de la ley denota una intención clara de democratización y no discriminación hacia los medios comunitarios, nos preocupan algunas cuestiones que obran en el texto:

a.  a. La titularidad de los derechos en cabeza de los ciudadanos ecuatorianos y ecuatorianas limita el alcance universal de los derechos de la comunicación. La ciudadanía es una concepción de derechos civiles y políticos sujeta a restricciones de nacionalidad, edad y otras. Si bien puede ser entendible la restricción en materia de uso de frecuencias, no cabrían en gráfica o respecto de los derechos ligados a la recepción. En el caso de la ley argentina de Servicios de Comunicación Audiovisual, en atención a la migración regional, incluso se reconoce el derecho de titularidad de los migrantes regionales en las entidades sin fines de lucro. Esta discriminación aparece en más de un artículo de la propuesta de ley ecuatoriana.

b.  Consideramos que no corresponde entender por medios a las empresas. Y es opinable el alcance de la definición de servicio público a todos los medios de comunicación incluyendo gráficos y webs. Al mismo tiempo, la regulación sobre medios gráficos en una misma disposición legal no es del todo común en el derecho comparado.

c.  Entendemos que la condición de interés público hace a la información en sí y no a la eventual afectación de derechos. Por el contrario, el interés público exime la responsabilidad ulterior en caso de comisión del daño. Va en contra de las reglas del Sistema Interamericano y de nuestra jurisprudencia regional sentada por la Corte Interamericana. Entre otros casos "Fontevecchia vs. Argentina".

d.  No compartimos que los derechos al secreto profesional o a la cláusula de conciencia se limiten a cuestiones de ética.

e. No compartimos que un consejo conformado por funcionarios sea la autoridad de alzada en caso de incumplimientos eventuales a reglas éticas decididas autónomamente. Esto rompe el criterio de autorregulación, y considerando la calidad de las obligaciones establecidas, hasta va en contra de la declaración de principios de libertad de expresión de la CIDH en el principio 7, y es más complicado aún considerado que se aplica a la gráfica donde se asume que los espacios de intervención pública son más restringidos. En pocas palabras, no compartimos que si una radio (comunitaria en nuestro caso) se niega a pedir disculpas a un funcionario público sea otro funcionario estatal no independiente quien la obligue a hacerlo.

f.  Nos parece insuficiente el modo en que se protege de la censura previa. De hecho, tampoco estamos de acuerdo en que la censura se entiende sólo por la consecuencia de su existencia (suspensión de programa) y no por la eventualidad de revisión previa que llevaría a ella.

g.  Hay criterios en los fines protegidos por las atribuciones de responsabilidades ulteriores que no se compadecen ni con la Convención Americana de Derechos Humanos ni por la jurisprudencia del sistema.

h.  Hay un incumplimiento llamativo del principio de legalidad de las sanciones en la medida en que no se establece un capítulo que defina las conductas no valiosas y sus penas específicas.

i.  Las previsiones sobre derecho de rectificación no se compadecen con los extremos previstos en la Convención Americana en su artículo 14. Por ejemplo la inserción de pedidos de disculpas. Lo mismo respecto de las alusiones por opiniones y no por informaciones. Más aún es confuso que se cite el derecho a rectificación en el artículo sobre réplica.

j.  Las previsiones de información restringida y su circulación, en el caso de los datos personales exceden de la eventualidad de reserva de datos sensible.

k.  Los alcances de la protección de la cláusula de conciencia son insuficientes porque aparecen como mera declaración sin consecuencias para el medio.

l.  Hay derechos de los trabajadores de la comunicación solo previstos respecto de medios comerciales, lo cual es impropio. Y en casos como los seguros de vida es insostenible.

m.  Las hipótesis de mensajes sujetos a prohibición exceden las causales previstas por la Convención Americana (si se entendiera así los casos del artículo 13.5) e incluso que los casos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

n.  Es confusa la redacción del articulado sobre suspensión de derechos en caso de estado de excepción porque deja algunos derechos subsistentes pero otros los afecta de modo directo.

o.  Finalmente, lo que pareciera más grave aún, es la presencia de previsiones que autorizan a instancias administrativas (y no las judiciales) a disponer la suspensión y prohibiciones de contenidos. Por graves que fueran, es incompatible con las reglas de libertad de expresión.

Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación
Consejo Regional de AMARC ALC

Facebook Mail

Jack

It's easy to bring a free blog to life on glowindia.com You'll find everything you need to grow a dynamic blog for you or your group or your business.
cam balkon alüminyum seo cam balkon epoksi av malzemeleri balık malzemeleri cam balkon gelinlik düğün salonu cam balkon
video

Chat Chat Sohbet Sohbet

Comenta con tu Facebook

Compartir es mejor!. Salvo indiquemos lo contrario, nuestros contenidos están bajo una licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 2.0. Creative Commons Atribución-NoComercial 2.0.

Resúmenes - Administrar